Sr.
presidente del gobierno:
La Ley Orgánica de libertad religiosa de 1980, que atenta gravemente contra
la libertad de conciencia de los ciudadanos españoles, comienza con una
mentira flagrante en sus artículos 1.1 y 2.1:
1.1 El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de
culto, reconocida en la Constitución...
2.1 La libertad
religiosa y de culto garantizada por la Constitución...
Pero si examinamos directamente el texto constitucional, veremos que lo que
se garantiza en su artículo 16.1 es "la libertad ideológica,
religiosa y de culto". A partir de este olvido intencionado de la
"libertad ideológica", la mencionada Ley Orgánica permite
conceder derechos positivos a las confesiones religiosas reconocidas por el
Estado, derechos que son activamente sustraídos a cualquier otra opción de
la libertad de conciencia cuyo contenido no sea estrictamente religioso.
Esto es particularmente grave en el ámbito de la enseñanza pública, donde
la Ley Orgánica de 1980 reinterpreta el artículo 27.3 de la Constitución
(que, a su vez, es un calco del artículo 26.3 de la Declaración Universal
de 1948). Añade a estos textos: "Recibir e impartir enseñanza e
información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por
cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no
emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito
escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones."
Por un acto inadmisible de prestidigitación política, la Ley de 1980
reinterpreta la Declaración Universal de 1948, la Convención europea de
1950 y la Constitución española de 1978.
1) Ninguno de estos textos afirma que el derecho a la enseñanza recogido en
los artículos arriba citados necesite su inclusión en la escuela pública
y deba ser sostenido con fondos públicos.
2) La Ley Orgánica de 1980 excluye, con respecto a este reconocimiento,
toda convicción no estrictamente religiosa, reducida a la "no
creencia" o "ausencia de convicción".
Si examinamos los textos de la Declaración Universal de 1948, veremos lo
que el artículo 18 garantiza realmente: "la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión". La Convención Europea de 1950 expresa
estos derechos en términos muy similares en su artículo 9.1: "Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de
convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus
convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por
medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los
ritos." Y, pese a las presiones durante su elaboración, la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea (diciembre de 2000) reproduce
exactamente eso en su artículo 10.
Estos textos protegen, pues, sin que pueda caber ninguna duda, igualmente
las convicciones religiosas y las no religiosas. Por lo tanto, la Ley Orgánica
de 1980, así como la noción misma de libertad religiosa, interpretada
abusivamente para reducir la libertad de conciencia a la "ausencia de
convicción", se oponen frontalmente a los derechos humanos que deberían
estar ampliamente reconocidos en la Europa del siglo XXI.
Sólo hay dos maneras de poner fin a esa fosa inadmisible en el ejercicio de
los derechos fundamentales que separa a los creyentes de confesiones
reconocidas y con acuerdos de estado de los creyentes de otras confesiones y
de los ciudadanos cuyas convicciones y creencias no son de tipo religioso:
1) Hacer extensivo el privilegio de ciertas confesiones a todos los
ciudadanos, para que realmente se contemple como un derecho universal. Así,
sería necesario conceder a las organizaciones filosóficas, agnósticas,
ateas, etc., los mismos derechos positivos que se conceden a las
organizaciones religiosas. La imposibilidad de esta vía muestra con
claridad las contradicciones de la noción de libertad religiosa superpuesta
a la libertad de conciencia. ¿Dónde establecer el límite en el número de
piezas yuxtapuestas en ese mosaico de convicciones religiosas y no
religiosas que compartimentarían a los ciudadanos? El derecho a la libertad
de conciencia (y, como caso particular dentro de ella, a la libertad
religiosa) es, como derecho universal, reclamable por todos y cada uno de
los individuos. Fundándose en él, cada madre y cada padre podría reclamar
que sus hijos fueran educados en la escuela pública según sus convicciones
personales.
2) La otra vía, la única que se revela racional y eficaz en la práctica,
consiste en suprimir los privilegios y devolver a la libertad de conciencia
su sentido genuino, como un derecho de todos y cada uno de los ciudadanos.
En efecto, los individuos como tales son los únicos habilitados para elegir
según su conciencia, y la protección de este derecho universal debe ser un
compromiso prioritario por parte de los poderes públicos, amparando en
estricta igualdad el ejercicio de las convicciones, religiosas o no
religiosas, en la esfera de lo privado.
Ya que al gobierno de la nación compete elaborar las leyes y someterlas a
la aprobación del Poder Legislativo, le instamos, señor presidente, a
usted y a su gobierno, a tomar de inmediato las medidas necesarias para
proceder a la necesaria reforma legislativa, con el fin de acabar con la
actual injusticia y sustituir la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980
por una Ley de Libertad de Conciencia que no discrimine ni compartimente a
los ciudadanos en función de sus convicciones y restablezca este derecho
fundamental.
Atentamente,
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