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PLAN DE ACCIONES Y CAMPAÑAS DE 2005
INTRODUCCIÓN. El
Plan de Acciones y Campañas de 2005 pretende ser un documento de partida
y de consenso del que emanen las actuaciones de nuestra asociación
durante este año. Se trata además de explicitar, junto con nuestros
Estatutos y, de manera especial, con nuestra Carta Programática (ANEXO
1), incluida en los mismos, nuestro posicionamiento ideológico, asumido y
dictado por la Asamblea General. Nuestra
asociación se define como laicista, entendiendo por laicismo el
movimiento tendente a posibilitar las condiciones jurídicas, políticas y
sociales necesarias para el desenvolvimiento pleno de la libertad de
conciencia, tal como esta queda definida en
nuestra Carta Programática (ANEXO 1). LA
DICOTOMÍA LIBERTAD DE CONCIENCIA / LIBERTAD RELIGIOSA. Como
consecuencia de lo anterior, todas nuestras actuaciones deberían estar
inspiradas por esta afirmación básica de la libertad de conciencia,
frente a la noción restrictiva y excluyente de libertad religiosa, tal
como esta última se fragua en nuestro devenir histórico desde la Edad
Moderna, con la Reforma protestante (“un príncipe, una religión”,
dice Lutero), con el Edicto de Nantes y, ya en el siglo XVII, con los
escritos de Locke sobre la tolerancia y la influencia -para nosotros
nefasta- que han tenido en la formación de las democracias occidentales.
Debemos recordar que, también en pleno siglo XVII, Bayle, autor del Diccionario Histórico y Crítico, combatía con firmeza la
exclusión de los ateos, de los no religiosos en general, de los derechos
positivos, abriendo paso a una formulación de la libertad de conciencia
como derecho inalienable de los seres humanos tomados de uno en uno,
independientemente de su adscripción o no a una confesión religiosa y,
sobre todo, independientemente de la índole religiosa o no religiosa de
sus convicciones LA
CONCIENCIA LIBRE. LAICISMO / LAICIDAD. El
contenido del laicismo no se reduce, pues, a una mera neutralidad
transigente con cualquier tipo de propuesta política. La existencia misma
del ciudadano como sujeto del Derecho, del individuo -hombres y mujeres
tomados de uno en uno-, concebido como conciencia libre, como voluntad autónoma,
identifica el contenido del laicismo con la afirmación de los derechos
fundamentales de reivindicación individual. Y, consecuentemente, enfrenta
al movimiento laicista con toda configuración del Estado, del gobierno y
de la sociedad civil que, de manera directa o indirecta, atentando contra
el carácter inalienable de los derechos humanos, anule o restrinja la
libertad de conciencia. Por
otra parte, la libertad de conciencia en todas sus manifestaciones (ideológica,
de pensamiento, de expresión…) no puede ser para el movimiento laicista
uno más entre los derechos humanos, sino la condición insoslayable que
da sentido a los mismos, ya que sin el reconocimiento previo del ser
humano individual como conciencia libre, capaz de reivindicar para sí los
derechos fundamentales, de exigir su ejercicio, hablaríamos de los
derechos humanos de la misma manera absurda en que hoy se habla de los
“derechos de los animales”, es decir, como algo otorgado (¿por quién?)
a seres tutelados a los que no se reconoce la facultad de pensar
libremente. En
el plano de nuestras actuaciones, deberemos estar, pues, prevenidos ante
el significado que en los medios de comunicación ha cobrado el término
“laicidad”, a partir de los escritos de autores que retroceden a los
planteamientos de Locke para reclamar “un trato igual a todas las
confesiones”, argumentando que vivimos en una sociedad de “pluralidad
religiosa”. Frente a la laicidad como movimiento conducente a la
pluriconfesionalidad del Estado, nuestra asociación se afirma en el
laicismo, en el reconocimiento de la pluralidad de convicciones,
religiosas y no religiosas, y en el trato igual a todos los individuos a
la hora de garantizarles el disfrute de los derechos fundamentales,
independientemente de las cosmovisiones a que se adscriban. En
ciertas ocasiones, sin embargo, desde los documentos emitidos por la
Asociación Europa Laica, se habla de “laicidad”, sobre todo en las áreas
de trabajo que compartimos con la Federación Humanista Europea, de la que
somos miembro, así como en las colaboraciones con diversas organizaciones
extranjeras, en las que el término se ha generalizado. Para evitar ambigüedades,
debemos recordar que la FHE combate con firmeza por la igualdad de ateos,
agnósticos e indiferentes, frente a los privilegios de que gozan las
confesiones religiosas. Y, en todo caso, cuando la Asociación Europa
Laica habla de “laicidad” en el ámbito europeo lo hace en referencia
al modelo institucional francés que se fragua con la Ley de 1905 de
separación de las iglesias y el Estado. Para
ilustrar la diferencia esencial entre lo que la laicidad en el plano
europeo se propone y lo que, como pluralidad religiosa, pretende la
laicidad, con la significación que el término ha cobrado en España, nos
remitimos al documento Unión
de ateos y agnósticos racionalistas – Federación humanista europea.
Informe del congreso que ha tenido lugar en Roma los días 29 y 30 de
Noviembre de
2003 (ANEXO 2). ACTUACIONES
EN EL PLANO INTERNACIONAL. Dadas
las limitaciones de nuestra asociación en lo que a recursos humanos y
económicos se refiere, nuestras actuaciones en el plano internacional
pasan necesariamente por la colaboración con otras organizaciones que, en
materia de derechos humanos, defiendan posiciones similares a la nuestra.
En el ámbito mundial prestaremos especial atención a las actuaciones
promovidas y/o aceptadas por la Federación Humanista Internacional. En
este sentido, está en estudio la posibilidad de que esta estructura
pudiera servir como marco para regularizar las relaciones que mantenemos
con diversas organizaciones laicistas latinoamericanas. Existen,
sin embargo, dos actuaciones concretas de las que se hace mención explícita
en nuestro Plan de 2005: 1)
Relanzamiento de la Campaña contra el estatuto privilegiado de la Santa Sede en la ONU,
iniciativa que en su día partió de un grupo católico norteamericano
disconforme con la política internacional promovida desde el Vaticano. La
campaña fue asumida por el movimiento francés “Europe et Laïcité”
y por “Ateus de Catalunya” entre otros. Consiste en una carta dirigida
al Secretario General de la ONU (ANEXO 3). 2)
Poner en marcha la promoción de una campaña interasociativa para la
petición, ante las Naciones Unidas, de un día mundial de la libertad de
conciencia, ante la insuficiencia y, en última instancia, ante el carácter
restrictivo y represivo de nociones como “libertad religiosa”,
“tolerancia” y “respeto a todas las confesiones”. ACCIONES
Y CAMPAÑAS EN EL ÁMBITO EUROPEO. En
el ámbito europeo, nuestra asociación es miembro formal, desde Junio de
2004, de la Federación Humanista Europea. Además de poder acceder a los
planteamientos de esta federación desde la web de la misma http://www.humanism.be/
, añadimos la referencia explicitada arriba al compromiso ineludible,
dentro de las diversas corrientes, de defender la estricta igualdad entre
creyentes y no creyentes en el disfrute de los derechos fundamentales
(ANEXO 2). En
el marco de esta Federación, hemos venido defendiendo el rechazo al Artículo
51 de la Constitución Europea (en la nueva redacción, Artículo 52), que
convierte a las confesiones religiosas en interlocutores privilegiados,
fuera de todo control democrático, de las instituciones y organismos de
la Unión Europea. En
caso de que la aprobación del mencionado artículo resulte inevitable,
según la FHE siempre deja un resquicio al considerar igualmente las
organizaciones humanistas, cosa que podría aprovecharse para poner de
manifiesto la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Libertad
Religiosa de 1980 e incluso del Artículo 16.3 de nuestra Constitución
española de 1978, que sólo reconocen como convicciones las de carácter
religioso, ignorando o negando las no religiosas. En
el ámbito europeo es de destacar, también, la larga trayectoria de
colaboración que ya existe entre la Asociación Europa Laica y
movimientos franceses como “Europe et Laïcité” y la “Libre Pensée”,
a los que se suman los contactos con la “Alianza Contra el
Conformismo” (Alemania) y la “Unión de Ateos y Agnósticos
Racionalistas” (Italia), entre otras organizaciones que poco a poco se
van integrando en la red de contactos que nos permite plantear una política
laicista común en la Unión Europea, algunas de las cuales estarán
presentes en el Encuentro 2004. ACCIONES
Y CAMPAÑAS EN EL ÁMBITO DEL ESTADO ESPAÑOL. En
el ámbito del Estado español, el propio de nuestra asociación, nos
enfrentamos con una interpretación de los derechos humanos claramente
deformadora de los mismos, así como con insalvables contradicciones
internas en la Constitución de 1978 que, junto con el vigente Concordato
y con el desarrollo de los derechos fundamentales a través de la leyes
orgánicas, anulan cualquier consideración positiva de la libertad de
conciencia. Denunciar
este corpus legislativo, de manera global y de manera pormenorizada,
constituye, pues, nuestra prioridad en materia de acciones y campañas a
emprender para poner de manifiesto las graves discriminaciones que padecen
los ciudadanos no adscritos a una confesión religiosa y promover las
necesarias reformas constitucionales y legislativas tendentes a conseguir
la absoluta igualdad entre creyentes, indiferentes y no creyentes en el
ejercicio de los derechos fundamentales. Las
actuaciones que emanen de nuestro Plan de Acciones y Campañas de 2005 se
centrarán, por lo tanto, de manera prioritaria, en los puntos siguientes: CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 10.2: La
Constitución española, en su artículo 10.2, nos remite de manera
directa a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en lo que
a la interpretación de los derechos fundamentales se refiere. Para un
ciudadano exigente, cualquier otra interpretación que se permitan los
poderes públicos debería ser considerada como pura y dura prevaricación: Las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España. Veamos,
pues, en qué términos están consideradas la libertad de conciencia y la
libertad religiosa en tales textos de obligada referencia: DU 1948, artículo
18: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o
de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su
creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado,
por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Al
hacer la dicotomía religión / creencia (se supone, pues, que creencia no
religiosa), reconoce la DU el contenido positivo de cualquier tipo de
convicciones, como el humanismo ateo, el agnosticismo, el deísmo no
inscrito en ninguna confesión religiosa, el eclecticismo religioso
"a la carta" no sujeto a la tutela de ningún clero, etc., etc.,
etc. Y,
en lo que se refiere a otros acuerdos internacionales sobre la misma
materia, los de rango superior son el Convenio Europeo de 1950 y la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000. Veamos en qué términos
se contemplan allí las convicciones religiosas y las no religiosas: CE 1950, artículo 9.1: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o
de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus
convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por
medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los
ritos. Al
establecer la dicotomía "su religión / sus convicciones", ¿hay
algo en este texto que permita reducir las convicciones no religiosas a
mera "ausencia de convicciones" y a conceder los derechos que de
este artículo se derivan únicamente a las confesiones religiosas? En
cuanto a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000
se refiere, la redacción es idéntica a la de 1950 (artículo 10.1 de la
Carta). Sólo,
pues, mediante la utilización abusiva de una normativa de rango inferior,
como es el Tratado de Amsterdam, por citar un ejemplo europeo, y gracias a
las flagrantes e intencionadas contradicciones en nuestra Constitución y
en su desarrollo a través de las leyes orgánicas, se han podido conceder
derechos a las convicciones religiosas sustrayéndolos a las no
religiosas, cuya consideración en estricta igualdad es manifiesta desde
la más elemental hermenéutica de los textos internacionales citados. Desde
este punto de partida, la Asociación Europa Laica emprenderá todas las
actuaciones a su alcance destinadas a exigir a los poderes públicos la
interpretación de los derechos fundamentales en virtud de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948. En
este sentido, consideramos que argumentaciones como la utilizada por el
Defensor del Pueblo ante la queja de un ciudadano, referida a los
funerales católicos de Estado por las víctimas de los atentados del
11-M, vulnera de manera flagrante el artículo 10.2 de la Constitución
(ANEXO 4). CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 14: Los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Hacer de este artículo una práctica cotidiana en la sociedad española debe ser igualmente una de nuestras prioridades. CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 16: 1.
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la
ley. Allí
donde el individuo es sujeto del Derecho no puede serlo al mismo tiempo la
comunidad y viceversa. Sólo los individuos poseen esa facultad que
llamamos conciencia, mente, pensamiento, carácter que ontológicamente
está ausente de cualquier grupo, ya sea de constitución “artificial”
(como una asociación) o "natural" (el municipio, la nación, la
comunidad de la que formo parte por nacimiento o residencia). Si la
libertad de conciencia se atribuye como derecho a una comunidad, a quien
en realidad se atribuye es a los gobernantes de la misma, que pueden
decidir la religión o las religiones de sus gobernados, siendo más o
menos tolerantes con otras convicciones. La
Asociación Europa Laica denunciará la contradicción insalvable
establecida por el artículo 16.1 de la Constitución, que imposibilita el
ejercicio de la libertad de conciencia como derecho inalienable de los
seres humanos tomados de uno en uno. 2.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias. Debemos
emprender todas las acciones necesaria, a medida que los acontecimientos
lo exijan, para que el artículo 16.2 de la Constitución no parezca una
burla. Los ciudadanos españoles se ven constantemente obligados a
declarar, directa o indirectamente, sus convicciones religiosas: -En
la declaración del IRPF. -Cada
vez que matriculan a sus hijos e hijas en un colegio público o sostenido
por fondos públicos. -Cada
vez que un niño entra en clase de religión católica o en su
alternativa. -Cada
vez que un niño debe esperar, en situación de marginado, a que concluya
una misa o un acto religioso realizado en la escuela en horario lectivo
(ANEXO 5). -Todas
aquellas situaciones que, en forma de denuncias directas o indirectas,
lleguen a nuestra asociación evidenciando la vulneración de este artículo.
3.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán
en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán
las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y
las demás confesiones. La
mención explícita de la Iglesia Católica llama la atención de tal
manera que olvidamos la vulneración esencial de derechos fundamentales
contenida en este artículo, y caemos en la trampa de quienes pretenden
reformarlo tan sólo en el sentido de suprimirla. El problema principal,
la primera pregunta que debemos plantearnos como laicistas, previa a la
mención explícita de la Iglesia Católica, es por qué los poderes públicos
tendrán en cuenta únicamente las creencias religiosas e ignorarán las
no religiosas, en un espíritu manifiestamente opuesto al artículo 10.2
de la misma Constitución y a la normativa internacional de rango superior
examinada más arriba. Lo
que, de hecho, debe hacer el Estado es ignorar todas las convicciones
particulares y garantizar a cada uno de sus ciudadanos, sin excepción, el
ejercicio de sus derechos, en coherencia con el artículo 14 citado
arriba. CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978. ARTÍCULO 27: Los
poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que
sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones. Al
hablar de formación religiosa y moral, deberíamos entender formación
religiosa y/o formación moral, a la luz del artículo homólogo de la DU
de 1948: Artículo
26.3: Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación
que habrá de darse a sus hijos. No
existe, pues, un mandato en el artículo 27.3 de la Constitución, de que
la religión deba ser enseñada en la escuela. El artículo 26 de la DU no
limita este derecho a los padres con convicciones religiosas excluyendo a
los padres con planteamientos morales de otro tipo. Si
este derecho debe ser satisfecho en la escuela, debería serlo para todos
y acoger todo tipo de morales particulares, sin restricción alguna,
convitiéndolas en asignaturas, lo que es manifiestamente imposible. En
otro caso, no hablamos de un derecho universal sino de un inadmisible
privilegio (ANEXO 6). LOS
ACUERDOS CON LA SANTA SEDE DE 1976 Y 1979. Los
Acuerdos del Estado español con la Santa Sede de 1976 y 1979 mantienen
vigente el Concordato de 1953, aunque modificado en la totalidad de sus
artículos (ANEXO 7), lo que configura la existencia de un Derecho Eclesiástico
del Estado manifiestamente opuesta a la primera frase del artículo 16.3
de la Constitución: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal.” La
Asociación Europa Laica sostendrá y/o se sumará a todas las actuaciones
laicistas que denuncien la inconstitucionalidad del Concordato y exijan su
abrogación (y no simplemente su nueva revisión). LA
LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1980. La
Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 anula de un plumazo las
creencias y convicciones no religiosas, reconocidas en un plano de
igualdad con las religiosas en la DU de 1948 y en el Convenio Europeo de
1950. Y esto lo hace mediante un procedimiento tan burdo como citar, mutilándolo,
el artículo 16.1 de la Constitución. Así,
la mencionada Ley reza en sus artículos 1.1 y 2.1: El
Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de
culto, reconocida en la Constitución... La
libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución... De
esta manera desaparece por encanto la "libertad ideológica", y
a lo largo de todo ese texto legal las creencias y las convicciones de carácter
no religioso son privadas del reconocimiento de cualquier contenido
(fundamentalmente de un contenido moral o ético), y se alude a las mismas
como "ausencia de creencias" o "ausencia de
convicciones". No puede haber, desde el punto de vista político y
jurídico, un mayor y más brutal atentado al pensamiento humanista y a la
libertad de conciencia. Desde
esta deformación se pasa de inmediato al reconocimiento de privilegios
presentados como derechos en ámbitos tan fundamentales como la enseñanza.
Desde el artículo 26.3 de la DU de 1948 a la redacción del artículo
27.3 de la Constitución de 1978 (ambos citados arriba), la Ley Orgánica
de Libertad Religiosa de 1980 llega al siguiente enunciado: Recibir e impartir enseñanza e
información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o
por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no
emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito
escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones. No
sólo la cuña "dentro y fuera del ámbito escolar" es una baza
sacada de la manga, sino que toda la redacción de la Ley Orgánica de
1980 niega la posibilidad de contenidos morales no religiosos,
interpretación que se traslada de inmediato a todas las leyes orgánicas
que regulan el derecho a la educación. Nuestra
asociación sostiene desde hace varios años una campaña por la derogación
de la Lay Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, que será relanzada en
2005 (ANEXO 8). LAS
LEYES ORGÁNICAS QUE DESARROLLAN EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. En
materia educativa nuestra asociación rechaza, pues, todas las
interpretaciones que emanan de los Acuerdos de 1976 y 1979 y de la Ley Orgánica
de Libertad Religiosa de 1980, alentadas por las contradicciones
examinadas arriba en el texto de la Constitución. La
Asociación Europa Laica ha sostenido y sostiene diferentes acciones y
campañas en demanda de una escuela pública y laica, que se reflejan en
distintos textos, manifiestos y comunicados emitidos por la misma en los
últimos años y/o a los que se ha suscrito. Nuestro Plan de acciones y
campañas de 2005 recoge las actuaciones más recientes, que están en
pleno desarrollo (ANEXOS 9 y 10). LA
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA DE 1995. La
interpretación amparada por el artículo 16.3 de la Constitución y
desarrollada desde la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980 se
traslada también al Código Penal a través de la Ley
Orgánica De los delitos contra la libertad de conciencia, los
sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos de 1995 que lo
modifica. La
Asociación Europa Laica denuncia los artículos del vigente Código Penal
como directamente atentatorios a la DU de 1948 y al artículo 14 de la
Constitución. Código
Penal, artículo 522. Incurrirán
en la pena de multa de cuatro a diez meses: 1º.
Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro
apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión
religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o
asistir a los mismos. Nos
preguntamos por qué los miembros de una asociación no religiosa no somos
objeto de la misma protección si concurrimos, por ejemplo, a un acto de
exaltación de los valores republicanos o a una ceremonia de homenaje a un
mártir de la libertad de pensamiento como Giordano Bruno, y somos objeto
de violencia, etc. Se nos dirá que ya otros artículos del código penal
nos protegen, y volveremos a preguntarnos por qué esos mismos artículos
no les bastan como protección a los miembros de una confesión religiosa.
¿Dónde queda el artículo 14 de la Constitución, y cómo es aceptable
un código penal en el que una misma conducta es delito tipificado en un
artículo para un tipo de ciudadanos y no lo es para otros? 2º.
Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir
a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no
profesar una religión, o a mudar la que profesen. Aquí
el clericalismo moderno se ha dejado una laguna, en cuanto a los actos
reveladores de profesar o no profesar una religión, y deberíamos
aprovecharla recurriendo a la denuncia por vía penal cada vez que se
celebre una misa en un centro de enseñanza durante el horario lectivo
(ANEXO 5). Artículo
523: El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere,
interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o
manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el
correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el
hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de
cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. Volvemos
a idéntica discriminación -¡en materia penal!- entre ciudadanos con
convicciones religiosas -reconocidas por el registro del Ministerio de
Justicia- y ciudadanos con convicciones no religiosas. ¿Por qué un acto
público con motivo del orgullo gai o una manifestación hasta el busto de
Manuel Azaña, para rendirle homenaje, no debería gozar de idéntica
protección, atendiendo a los artículos arriba citados de la DU que deben
inspirar nuestras leyes? ¿Qué ocurre si, ante el estacionamiento de una
procesión de Semana Santa bajo una ventana abierta, un ciudadano está
celebrando una fiesta en su casa y la música alta "perturba" el
acto? Este artículo es un atentado directo a los principios elementales
de libertad y de igualdad. Artículo
524: El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias
religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos
religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año o multa de cuatro a diez meses. Muy
bien. A ninguno de nosotros se nos ocurre entrar en un templo para impedir
que los fieles de una confesión religiosa se entreguen a sus
iluminaciones. ¿Pero por qué no goza de idéntica protección la sede de
un congreso ateo o de una asociación de lesbianas que se reúnen los
viernes para hacer yoga tántrico? A la luz de los derechos fundamentales,
los artículos del código penal en materia de libertad religiosa y de
libertad de conciencia enuncian dislate tras desatino. Artículo
525. 1.
Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender
los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente,
de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio
de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente,
a quienes los profesan o practican. ¿Qué
ocurre con los sentimientos de los agnósticos, los ateos, los
indiferentes, los que tienen profundamente arraigada en su modo de sentir
y de pensar la tradición de pensamiento científico y humanista, que,
desde la Ilustración y su posterior desarrollo, ha dado lugar a cosas tan
valiosas para nosotros como la democracia y los derechos humanos? Desde
luego, no se nos ocurriría solicitar que las ofensas y los escarnios a
nuestras creencias e ideologías se convirtieran en delito, porque eso sería
la muerte de la libertad de expresión. Pero no podemos aceptar
"respetuosamente" como algo legítimo el hecho de que
determinadas ideologías -las de corte religioso- estén blindadas y nos
sitúen constantemente, a la hora de expresar nuestro pensamiento y
nuestros sentimientos hacia las mismas, en las puertas del delito. Casos
recientes, como la sentencia condenatoria a un videojuego con nazarenos y
a una página de internet con la virgen, amén de lo suscitado por la obra
teatral "Me cago en Dios", vienen a ilustrar este añadido
atentado a los principios de libertad y de igualdad en materia de
convicciones. La blasfemia como delito se oculta aquí bajo la ofensa de
los sentimientos de un determinado perfil de ciudadano, que parece
disfrutar de derechos de los cuáles los demás somos desposeídos. 2.
En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de
palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
La
única protección en este caso es la "ausencia de religión o de
creencia". Es decir, no existen, desde el punto de vista de la Ley
Orgánica de 1980, cuya interpretación llega al código penal a través
de la Ley Orgánica de 1995, creencias y/o convicciones no religiosas. No
somos nada, no pensamos, no sentimos, no tenemos propuestas éticas y
morales..., en manifiesta oposición a los textos internacionales a los
que se refiere el artículo 10.2 de la Constitución. LA
LEY ORGÁNICA QUE REGULA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE 2002. Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación. 1.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de
asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer
aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde
dictar al Estado. 2.
El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación
se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén
sometidas a un régimen asociativo específico. 3.
Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los
sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y
comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de
consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes
especiales. Las
asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo
dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente
Ley Orgánica. La
Ley
orgánica reguladora del derecho de asociación de 2002 viene a
consagrar de manera definitiva la existencia de un Derecho Eclesiástico
del Estado que se fragua por la pervivencia del Concordato de 1953 a través
de los Acuerdos de 1976 y 1979 y concede completa impunidad a la Iglesia
Católica tras los escándalos y delitos financieros inmediatamente
anteriores a la aprobación de la misma, así como espacios negadores de
los derechos humanos en el funcionamiento interno de determinadas
organizaciones religiosas. La
Asociación Europa Laica exige que, tanto en materia de financiación como
de garantías de democracia interna y de respeto a los derechos
fundamentales de sus miembros, las organizaciones de carácter religioso
se rijan por las mismas normas de derecho común que son válidas para las
organizaciones no religiosas. EJECUCIÓN
DEL PLAN DE ACCIONES Y DE CAMPAÑAS. El
grado de ejecución del presente Plan de Acciones y de Campañas a lo
largo del año 2005 dependerá de las disponibilidades de los actuales
equipos de trabajo y de sus posibilidades reales de ampliación. En todo
caso, se mantendrán de manera prioritaria las acciones y campañas que ya
están en marcha, y se potenciarán las que se promuevan desde compromisos
reales de crear comisiones de trabajo que refuercen las actuales y se
ocupen de su puesta en marcha y de su seguimiento. Como
resultado de las modificaciones introducidas por la Asamblea de 11 de
diciembre de 2004 al proyecto presentado por la Junta Directiva, se añaden
los siguientes apartados: -Puesta
en marcha de una comisión de trabajo consagrada a la búsqueda de
recursos pedagógicos y didácticos, encaminada a la educación para una
sociedad racional. -Creación
de un observatorio laicista, bajo la responsabilidad de la Asociación
Granada Laica. -Proyecto de un acto público, en el presente año, para rendir homenaje a la obra laicista de Gonzalo Puente Ojea y promover su difusión. Se
recuerda que el seguimiento centralizado de las acciones y campañas, además
de lo recogido en las sucesivas actualizaciones de nuestra web, se hace de
manera pormenorizada a través de Lista Europa Laica, desde donde también
se emiten, con una periodicidad mensual, nuestros boletines electrónicos: http://es.groups.yahoo.com/group/listaeuropalaica/ Los
miembros de nuestra asociación disponen además de un foro privado, que
funciona como asamblea virtual permanente, desde el cual los asociados
pueden canalizar su participación activa en nuestra organización: http://es.groups.yahoo.com/group/forosocioseuropalaica/
ANEXO
1. ANEXO
3. ANEXO
4. (…)Por último, teniendo en cuenta que la Iglesia Católica es la única Confesión Religiosa a la que nuestra Constitución hace mención expresa y que cerca del 80% de los ciudadanas y ciudadanos se declaran católicos, a juicio de ésta Institución ha de ser el órgano de representación de la soberanía popular, en el que se recogen la pluralidad de las opiniones de todos los ciudadanos, en el que debe divertirse en profundidad y abordando todas sus dimensiones el alcance y los límites del ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto, sus manifestaciones y repercusiones en la vida pública, sin que pueda esta institución decantarse por una solución que sólo desde el pluralismo que representan las Cortes Generales puede ser afrontada. ANEXO
5. Ante
la consulta efectuada a nuestra asociación por los padres de un alumno de
educación infantil en cuyo centro va a celebrarse una misa en horario
lectivo, con interrupción de las actividades docentes y en un espacio común
a todo el alumnado (el patio del colegio), entendemos que tal acto podría
ser contemplado como sancionable en virtud del vigente código penal. La
LEY
ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (B.O.E. de 24 de
noviembre) De los delitos contra la libertad de conciencia, los
sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos (Sección 2ª,
Cap. IV, Tít. XXI, L. II) introduce el artículo 522 en los siguientes términos:
Artículo
522. Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses: 1º.
Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro
apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión
religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o
asistir a los mismos. 2º.
Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir
a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no
profesar una religión, o a mudar la que profesen. Ya
que la escolarización para los menores de edad es a la vez un derecho del
que no pueden ser privados y una obligación entre los 6 y los 16 años,
constituye un apremio ilegítimo por parte del director del centro forzar
a los padres a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una
religión. La
decisión de qué niños participarán en ese acto litúrgico –que se
supone voluntario- puede hacerse en base a dos criterios: 1)
Solicitar a los padres su consentimiento o no consentimiento con este fin
particular, lo que supone forzar a los padres a los actos reveladores a
que se refiere el artículo 522.2 del Código Penal. 2)
Seguir la práctica habitual de muchos centros escolares públicos o
sostenidos con fondos públicos donde se produce este tipo de abuso de
poder, alegando que a la misa asisten los niños matriculados en Religión
Católica. Ahora bien, la utilización de este dato por parte de la
dirección del centro es completamente ilegítima desde la teoría
mantenida por la Agencia Española de Protección de Datos, que dice para
justificar la existencia del mismo en los centros educativos: Por
este motivo, el dato relacionado con el hecho de que el alumno curse la
asignatura de religión, no vinculada a la participación del alumno en un
rito relacionado con una religión determinada (lo que sí implicaría que
el individuo profesa dicha creencia religiosa) y no puede ser considerado
por sí mismo un dato que revele inmediatamente las creencias religiosas
del afectado, por lo que su régimen no se encuentra sometido a lo
establecido en las normas que se citaron anteriormente, dado que el dato
no tendría la naturaleza de especialmente protegido. Es decir, desde el momento en que se trata de un acto litúrgico, sí es un dato que tendría la naturaleza de especialmente protegido, y la utilización del mismo por la dirección del centro aparecería como ilegítima y punible. ANEXO
6. Las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España.
[Constitución española de 1978, Artículo 10.2.] Tomando
como referencia axiológica lo que queda consagrado en el Artículo 10 de
la Constitución como postulado político y jurídico, podríamos
plantearnos la pregunta siguiente: ¿La
libertad de conciencia, formulada en la Declaración Universal de 1948, en
el Convenio Europeo de 1950 y en la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea de 2000 es compatible con el Acuerdo sobre Enseñanza y
Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979 y con
la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980? Desde
las organizaciones laicistas la respuesta es "no", y en las líneas
que siguen trataré de exponer brevemente los argumentos en los que
fundamentamos esta negativa: Para
empezar, la presencia de la Religión católica como asignatura de oferta
obligatoria, desde la Educación infantil hasta el Bachillerato, pretende
basarse en el derecho de los padres a decidir el tipo de formación
religiosa y moral de sus hijos (artículo 26.3 de la Declaración
Universal y 27.3 de la Constitución). Pero este no es un derecho que los
poderes públicos puedan conceder a su arbitrio a ciertos grupos
particulares, sustrayéndolo mientras tanto al conjunto de los ciudadanos
y a cada uno de ellos. Si
realmente existe la voluntad política de garantizar el derecho de los
padres a decidir el tipo de formación que desean para sus hijos,
conservando el carácter de derecho universal exigible por cada uno de los
individuos, la interpretación negativa del artículo 27.3 de la
Constitución es el único vehículo que posee el Estado para su puesta en
práctica: respetar (y hacer que se respete, imposibilitando cualquier
tipo de coacción) el derecho de los padres a que sus hijos no sean
adoctrinados en la confesión y/o en la moral de un grupo particular cuyos
principios no comparten. La
enseñanza pública (y la privada sostenida con fondos públicos) debería
ser, pues, activamente neutra. Las confesiones religiosas y la
convicciones morales, por su carácter particular, conciernen únicamente
a sus fieles o seguidores. En coherencia con ello, la única ética
aceptable en el sistema educativo sería la que es común a todos: la
fundamentada en la noción de ciudadano, que permite la convivencia en el
ámbito de la sociedad civil de no creyentes y de creyentes de diferentes
confesiones, en plenas condiciones de igualdad para acceder al disfrute de
los derechos fundamentales. La
vía que pretende salvaguardar el derecho aludido más arriba y la
neutralidad de la enseñanza pública a través de una interpretación
positiva (es decir, mediante la inclusión en los centros educativos de la
formación religiosa solicitada por los padres) implica necesariamente un
atentado a los mismos por las razones siguientes: 1)
Porque se convierte en algo que los poderes públicos conceden únicamente
a ciertos grupos particulares, haciendo así que el derecho se desprenda
de su carácter universal. Ya no se trata de un derecho de todos los
ciudadanos y de cada uno de ellos, sino de un privilegio de ciertas
confesiones. Gracias a la Ley Orgánica de 1980, hecha precisamente para
justificar los Acuerdos con la Santa Sede de 1979, bajo el pretexto de la
"pluralidad", sólo los católicos, los protestantes, los judíos
y los musulmanes pueden reclamar la inclusión de sus religiones
respectivas en la enseñanza pública (los tres últimos colectivos, sólo
desde el momento en que son capaces de reunir a diez alumnos en un aula,
requisito que no se exige a los católicos). 2)
Los demás, los que se adscriben a convicciones de carácter no religioso,
no pueden exigir que sus hijos sean educados en el humanismo ateo, por
citar un ejemplo. La Ley Orgánica de 1980 excluye por completo, reduciéndola
a la "no creencia" o "ausencia de convicciones",
cualquier opción de la libertad de conciencia cuyo contenido no sea
estrictamente religioso. La libertad de conciencia se ve, pues,
activamente negada como un derecho positivo y es simplemente
"tolerada" (no se quema ni se encarcela a los ateos, a los agnósticos,
a los deístas y a los indiferentes), lo que se opone frontalmente a los
principios postulados en la misma Constitución. 3)
En lo que se refiere a los que sí pueden constituirse como organización
religiosa y a firmar este tipo de acuerdos con el Estado (al margen, claro
está, de la Iglesia Católica, que goza del rango de entidad de Derecho Público,
gracias al Concordato, conviertiendo en una burla la no confesionalidad
del Estado establecida por el artículo 16.3 de la Constitución),
transforman este derecho universal en un privilegio que se opone
frontalmente a la noción de igualdad y a la no discriminación por
motivos religiosos (razón que mueve a nuestra Asociación a promover una
campaña permanente contra la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de
1980). 4)
Por otra parte, no queda corrompido únicamente el derecho recogido en el
artículo 27.3 cuando la enseñanza pública pretende asumirlo de manera
positiva. El sistema vulnera también el derecho de cada español a no
verse obligado a declarar sobre sus convicciones (Artículo 16.2 de la
Constitución), ya que el hecho de acudir a un centro educativo para
matricular a nuestros hijos implica que de la elección que hagamos quede
constancia indeleble en el expediente académico del alumno (¡en un
documento público!). Dada
esta imposibilidad de volver compatibles la libertad de conciencia y la
inclusión de la religión en la enseñanza pública, debemos remontarnos
al inicio de la cuestión planteada: el único medio de garantizar a los
padres el derecho a decidir sobre la educación religiosa y/o moral de sus
hijos es confiarla a las familias, que pueden, a su vez, si lo desean,
acudir a las diferentes organizaciones religiosas o a las instancias
sociales que mejor les convengan, en el ámbito de las entidades de carácter
privado. En
este punto, no huelga precisar que la consideración de los derechos
fundamentales como un todo no compartimentable debe limitar el derecho de
los padres a decidir sobre la formación religiosa y/o moral de sus hijos
con el reconocimiento de los derechos inalienables de los menores. ¿Los
poderes públicos pueden garantizar a los padres el derecho de iniciar a
sus hijos e hijas en prácticas que exigen mutilaciones sexuales o a
encerrarlos en centros religiosos de por vida, por citar tan sólo dos
ejemplos? El
procedimiento seguido por el Estado español, a través del Acuerdo sobre
Enseñanza de 1979 y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, deja
a los profesores, a los alumnos y a los padres completamente desamparados
a la hora de proteger su libertad de conciencia... La
doctrina religiosa católica se impone a toda la comunidad educativa en el
Artículo 1 de dicho Acuerdo de 1979: "En todo caso, la educación
que se imparta en los Centros docentes públicos será respetuosa con los
valores de la ética cristiana." Según
el Artículo 3 del mencionado Acuerdo, los profesores de Religión católica
formarán parte, como miembros de pleno derecho, del Claustro de
profesores, lo que da al catequista nombrado por el obispo (pero pagado
por el erario público) la posibilidad de participar en todas las
decisiones tomadas por la comunidad educativa, y no sólo en aquellas
concernientes a los alumnos que hayan optado por la clase de Religión católica.
Y, lo que es aún más grave, le permite ser tutor de alumnos cuyos padres
no desean en absoluto la influencia del clero sobre sus hijos. La
capacidad de coacción es, por lo tanto, enorme. Por
lo demás, el Decreto 2438/1994, que hasta ahora regula la enseñanza de
la Religión católica y desarrolla el Acuerdo de 1979, conduce a los
docentes, a los padres y a los alumnos a la situación más penosa: la
toma como rehenes de los niños que no siguen las clases de Religión católica,
situación que continúa no resuelta a causa de la invasión del horario
lectivo de todo el alumnado por una organización privada como es la
Iglesia Católica. ANEXO
7. ANEXO
8. ANEXO
9. ANEXO
10.
ASOCIACIÓN
EUROPA LAICA |
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